En fecha reciente fue
publicado, en EL CARABOBEÑO, un artículo cuyo contenido me pareció interesante difundir
por cuanto plantea nociones jurídicas “novedosas” que no son manejadas por los
ordenamientos jurídicos latinoamericanos, y poco mencionadas en el estudio del
derecho.
Apartando el aspecto
político del contenido, extraigo los dos párrafos que contienen lo esencial
(que destaco en negrillas, subrayado y cursivas)
En Alemania se ha consagrado el
Código de Crímenes de Derecho Internacional (CCDI) en cuyo primer artículo
establece la jurisdicción universal
sobre genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Este es el
texto de dicha norma: “Esta ley rige para todos los delitos de
derecho internacional descritos en ella, incluso cuando el hecho fuera cometido
en el extranjero y no muestre ninguna relación con el territorio nacional.”
Es así como la Fiscalía Federal alemana está legalmente autorizada para hacer
lo mismo que la fiscalía de la Corte Penal Internacional sin sus corruptelas ni
sus complicaciones.
El criterio
que privó en el establecimiento de este sistema en el proceso germano fue que la gravedad del delito es lo que
proporciona legitimidad universal para juzgarlo. De manera que, si se trata de un atentado contra la humanidad,
ésta que es la víctima no
tiene limitación territorial para perseguirlo y en consecuencia puede procesarlo en cualquiera de sus
manifestaciones nacionales. Así inclusive lo ha plasmado la
jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia cuando sentenció que no es
necesario un vínculo genuino adicional en los casos relativos al artículo 6 de
su Código Penal. Esa decisión que marcó jurisprudencia se pronunció en el
sentido de que el ejercicio de la
jurisdicción universal no vulnera el principio de no intervención pues Alemania cumple con sus obligaciones
internacionales al ejercer su jurisdicción sobre delitos de derecho
internacional.
Alemania puede juzgar a Maduro sin necesidad de la Corte Penal
Internacional
Por Carlos Ramírez López -
EL CARABOBEÑO. 25 de octubre de 2018
9:51 am
Como inicio,
observamos el reconocimiento de la existencia de CRIMENES DE DERECHO
INTERNACIONAL, calificación que existe desde la segunda guerra mundial y que
nace ante la comisión de genocidios,
crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, todos ellos hechos
directos contra el “hombre social”. Pero desde 1945 (que menciono solo como un
número referencial en el tiempo) la humanidad, en sus diferentes formas de
agruparse, ha evolucionado en sus pensamientos y conductas, pero siguen existiendo
esos “hechos” contra el “hombre
social”. Cuando la norma alemana indica “DELITOS
DE DERECHO INTERNACIONAL”, ya hablamos de la existencia de un catálogo de
actos que puede ser más amplio o, si nos referimos a aquellos que maneja
limitadamente la Corte Penal Internacional, podemos pensar en ver otras
interpretaciones o modalidades de lo que se puede entender por genocidios,
crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Destaca también el concepto de
JURISDICCIÓN UNIVERSAL cuando
se asienta que dichos actos pueden ser perseguidos incluso cuando el hecho fuera cometido en el extranjero
y no muestre ninguna relación con el territorio nacional ya que, siendo
LA VICTIMA LA HUMANIDAD, no
hay limitación territorial para perseguirlos. Pero ¿Qué valida esta acción?
¿Qué criterio permite aceptar la no existencia de límites o “fronteras” para
juzgar estos delitos? Cito textualmente: “la
gravedad del delito es lo que proporciona LEGITIMIDAD UNIVERSAL para juzgarlo”.
Remarco: siendo la víctima “La Humanidad”, no hay fronteras (límites
territoriales) para que la humanidad persiga estos delitos.
Dejo a su
razonamiento, amigo lector y estudiante, el valorar esta última línea: EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL
NO VULNERA EL PRINCIPIO DE NO INTERVENCIÓN.